En este articulo siguiente se hará un análisis, de cómo, se determinaba desde el año 2002 y hasta el 17 de Diciembre de 2010, cuando la autoridad en el uso de sus facultades de comprobación, ciertas disposiciones jurídicas (Articulo 165 fr I-VI LISR) afectaban la utilidad fiscal y al mismo tiempo que eran consideradas como partidas no deducibles o ingresos presumiblemente, además tenían el tratamiento como dividendos según punto de vista de las autoridades fiscales, lo que provocaba en detrimento de los contribuyentes una doble causación.
Antecedentes
Tratamiento jurídico de los dividendos fictos hasta antes del 2002
Articulo 10-A LISR (hasta 2001)
Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de esta ley, al resultado de multiplicar dichos dividendos o utilidades por el factor de 1.5385. También se consideraran dividendos o utilidades distribuidos los ingresos que señala el artículo 120 de esta ley. no se pagara el impuesto establecido en este articulo por los conceptos señalados en las fracciones V, VI, VII y VIII del mencionado artículo 120, cuando por los mismos ya se hubiere pagado el impuesto conforme al primer párrafo del artículo 10 de esta ley.
Articulo 120 LISR (hasta 2001)
V.- Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta ley y beneficien a los accionistas de personas morales.
VI.- Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.
VII.- La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.
VIII.- La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.”
El articulo 10-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
Como se puede observar el articulo 10-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta era claro al no considerar como dividendos para la persona moral las entonces fracciones V a la VIII del articulo 120 de la LISR del 2002
Criterio del SAT del oficio 600-04-02-2010-69707 a partir del 17 de Diciembre de 2010.
Transcribimos el criterio del oficio citado:
Criterio 46/2010/ISR Impuesto sobre la renta por dividendos o utilidades. Cálculo del impuesto por los montos que se consideran dividendos o utilidades distribuidos. El artículo 11, primer párrafo, primera hipótesis de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades, deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos dividendos o utilidades. El mismo artículo, en su último párrafo, dispone que las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 165, fracciones I y II de la Ley citada, calcularan el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades. En este sentido, las personas morales que actualicen los supuestos previstos en el artículo 165, fracciones III, IV, V y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no deberán calcular el impuesto sobre los montos que se consideran dividendos o utilidades distribuidos ya que el numeral 11, último párrafo no les establece dicha obligación.
Así mismo lo hacemos del articulo 165 vigente desde el 2002 a la fecha y la Tesis aisalada que dio pie a la emisión del origen del criterio ya antes tratado.
Art 165 LISR Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes:
I. Los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.
II. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquéllos que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.
b) Que se pacte a plazo menor de un año.
c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.
d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.
III. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los accionistas de personas morales.
IV. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.
V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.
VI. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional Peninsular
Publicación: No. 39 Marzo 2011.
Página: 557
DIVIDENDOS O UTILIDADES, DETERMINADOS POR LA AUTORIDAD FISCALIZADORA CON FUNDAMENTO EN LAS FRACCIONES III, IV, V Y VI, DEL ARTÍCULO 165, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LAS PERSONAS MORALES NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CORRESPONDIENTE.-
El numeral en cita establece la obligación que tienen las personas físicas de acumular a sus demás ingresos, los percibidos por concepto de dividendos o utilidades, previendo que también se consideran dividendos, los conceptos señalados en las seis fracciones que lo integran, creando así la figura conocida como dividendo ficto. Sin embargo, no puede pasarse por alto que el artículo que regula las obligaciones de las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades, es el artículo 11 de la mencionada Ley, el cual en su último párrafo establece que las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 165, fracciones I y II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, calcularán el impuest to sobre dichos dividendos o utilidades distribuidos aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 10 de dicha Ley, previéndose además, que dicho impuesto tendrá el carácter de definitivo. En esa tesitura, si en el último párrafo del artículo 11, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se hace referencia a los dividendos o utilidades previstos únicamente en las fracciones I y II del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ello denota que por aquellos dividendos o utilidades distribuidos previstos en las restantes fracciones del citado artículo 165 (III, IV, V y VI) las personas morales no tienen la obligación de pagar el impuesto correspondiente, ya que en todo caso el obligado a cubrir dicha contribución lo sería la persona física a quien en su caso le sean determinados dichos conceptos por la autoridad fiscalizadora en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 688/10-16-01-4.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de enero de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Jaime Romo García.- Secretaria: Lic. Irma M. G. Serralta Ramírez.
División de las fracciones del artículo 165 según el criterio del SAT sobre la determinación de Impuestos de la persona moral fracciones I y II del art 165 LISR:
Ejemplo: supongamos que en uso de sus facultades de revisión, la autoridad determina que los prestamos hechos a accionistas y los intereses otorgados a los obligacionistas encuadran en las fracciones I y II de la Ley del impuesto Sobre La Renta, entonces quedaría a lo que marca el articulo 10 Y 11 de la citada Ley:
Impuestos de la persona moral fracciones I y II del art 165 LISR:
A continuación se ejemplifica la determinación el ISR por la determinación de la autoridad de los supuestos III al VI de la Ley del Impuesto Sobre La Renta.
Es claro el criterio de la autoridad que de las fracciones III a la VI ni siquiera se debe hacer el calculo de dividendos. De haberlo hecho se hubiera incurrido en una doble tributación, esto es que las fracciones III a la Vi del articulo 165 de la Ley del impuesto Sobre La Renta incurren directamente en la utilidad fiscal y no como dividendo de dicha persona moral. Con este criterio se da la equidad a la persona moral de no caer en un supuesto de doble tributación, sin embargo dejaremos el tratamiento de la Cufin y la repercusión en la persona física para otra ocasión. No nos pierda de vista por favor.
C.P.C. Héctor Gutiérrez Torres
Miembro de despacho Gutiérrez Lozano y Asociados S.C.
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