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10 junio 2011

No me pagaron ----> Cuentas incobrables

A muchos no ha tocado que el cliente nos pregunta: ¿oye fulanito no me a pagado que hago?
                                                                                                                                                                                        

Cabe de mencionar que fiscalmente se lleva a cabo un procedimiento especial para este tipo de cuentas ya que es un pago de impuesto anticipado al pago de un producto y servicio.

El articulo 18 de LISR menciona en los casos en que se consideraran acumulables los ingresos y esto conlleva al pago de impuestos... pero ejemplo la fraccion I inciso a menciona: Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada....  ¿y si no me pago? yo ya pague el impuesto causado... que hago ahora

Existen metodos para la recuperacion de este impuesto o bien deducir la contraprestacion y es conforme lo siguiente:
Art 31 fraccion XVI LSR: En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

(Aqui la ley habla de dos casos... prescripcion, esto es de acuerdo al codigo de comercio dentro de 10 años, esto es esperar este plazo... otra es, imposibilidad de cobro, esto es cobrarle y que no quiera, pero que cumpla lo siguiente)

Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:


a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión ( valor de UDI 4.559364, esto es $136,780.92 pesos), cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

Cuando se tenga 2 o mas deudas de una persona, se sumaran y si no pasa este monto se realizara tal procedimiento.

Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre cinco mil pesos y treinta mil unidades de inversión, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe de dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de Sociedades de Información Crediticia.

Así mismo, será aplicable lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el año calendario inmediato anterior.

b) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso anterior. (esto si el monto es superior a 133,136.25 pesos)

c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.

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