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07 septiembre 2011

Escisión de Sociedades: ¿Causa IETU?


¿Quién es el sujeto que enajena y quién el sujeto que adquiere?
De acuerdo con el CFF, el artículo 14 en su primera fracción, dispone que se entiende por enajenación toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado. Adicionalmente, la fracción IX de dicho precepto señala también a la que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 14-B de dicho Código.
                                                         
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, enajenación significa acción y efecto de enajenar y enajenarse, mientras que enajenar significa pasar o transmitir a alguien el dominio de algo o algún otro derecho sobre ello.

Por su parte, la LGSM en su artículo 218 Bis, expresa que se da la escisión cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación.

Así mismo, el CFF señala en su artículo 15-A, que se entiende por escisión de sociedades, la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital de una sociedad residente en el país, a la cual se le denominará escindente, a otra u otras sociedades residentes en el país que se crean expresamente para ello, denominadas escindidas. La escisión a que se refiere este Artículo podrá realizarse en los siguientes términos:
  1. Cuando la escindente transmite una parte de su activo, pasivo y capital a una o varias escindidas, sin que se extinga; o
  2. Cuando la sociedad escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital, a dos o más sociedades escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso, la sociedad escindida que se designe en los términos del artículo 14-B de este Código, deberá conservar la documentación a que se refiere el artículo 28 del mismo.
De vuelta al Diccionario de la Real Academia Española, el término adquirente, que es adjetivo de “que adquiere”, y que atribuye a hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción; o hecho jurídico por cuya virtud una persona adquiere el dominio u otro derecho real sobre una cosa.

Por lo anterior, siendo la sociedad escindente quien transmite la totalidad o una parte de su activo, pasivo y capital a una o varias escindidas, la escindente se considera el sujeto que enajena y la(s) escindida(s) el sujeto que adquiere.
¿Cuáles son los bienes que se enajenan?
  1. Activo, pasivo y capital, o
  2. Activo menos pasivo, o
  3. Activos
Retomando las definiciones descritas anteriormente, mientras la LGSM definen la escisión como la división de la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación; el CFF adecúa el termino como la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital de una sociedad a otra u otras sociedades.

De acuerdo con la Normas de Información Financiera, en específico la NIF A-5 “Elementos de los estados financieros”, el Balance General está conformado por los siguientes elementos:

Activos.- Recursos controlados por una entidad, identificados, cuantificados en términos monetarios, del lo que se esperan beneficios económicos futuros, derivado de operaciones ocurridas en el pasado.
  • efectivo y equivalentes;
  • derechos a recibir efectivo o equivalente;
  • derechos a recibir bienes o servicios;
  • bienes disponibles para la venta o para la transformación y su posterior venta;
  • bienes destinados al uso o para su construcción y posterior uso; y
  • aquellos que representan una participación en el capital contable o patrimonio contable de otras entidades.
Pasivos. Obligaciones presentes de la entidad, virtualmente ineludibles, identificadas, cuantificadas en términos monetarios y que representan una disminución futura de beneficios económicos, derivada de operaciones ocurridas en el pasado.
  • obligaciones de transferir efectivo o equivalentes;
  • obligaciones de transferir bienes o servicios; y
  • obligaciones de transferir instrumentos financieros emitidos por la propia entidad.
Capital Contable. Es el valor residual de los activos de la entidad, una vez deducidos todos los pasivos.

El capital contable de las entidades lucrativas se clasifica de acuerdo con su origen, en:
  • capital contribuido, conformado por las aportaciones de los propietarios de la entidad; y
  • capital ganado, conformado por las utilidades y pérdidas integrales acumuladas, así como las reservas creadas por los propietarios de la entidad.
La transmisión de derechos se puede realizar mediante cesión de derechos, mientras que los bienes (tanto para venta como para su uso), mediante contratos de compra-venta; las obligaciones también pueden transmitirse mediante cesión de deudas. Adicional, el propio CFF dispone que en la escisión se transmiten los tres conceptos: Activo, Pasivo y Capital.
¿Se causa el impuesto correspondiente?
De acuerdo con la LIETU están obligadas al pago de este impuesto, las personas residentes en territorio nacional por los ingresos que obtengan por la realización de la enajenación de bienes. Para los efectos de esta Ley se entiende por enajenación de bienes las actividades consideradas como tales en la Ley del IVA.

Asimismo, el artículo 3, en su fracción IV dispone que: se entiende que los ingresos se obtienen cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones correspondientes a las actividades previstas en el artículo 1 de esta Ley, de conformidad con las reglas que para tal efecto se establecen en la LIVA.

De acuerdo con la LIVA (artículo 11) Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

Para tal efecto, se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

Posteriormente, la propia Ley del IETU indica las enajenaciones (artículo 4, fracción VI) por las cuales no se pagará el impuesto correspondiente, que para el caso de la escisión, se consideran las siguientes:
  1. de partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito (acciones)
  2. de moneda nacional y moneda extranjera (efectivo y equivalentes de efectivo), excepto cuando la enajenación la realicen personas que exclusivamente se dediquen a la compraventa de divisas.
En el caso de la escisión de sociedades, cabe destacar que no existe contraprestación para la enajenación que las disposiciones fiscales indican.

Sin embargo, esta enajenación no mantiene ni un monto de contraprestación y tampoco conlleva el interés de algún acreedor. Por lo anterior, nunca existe el cobro efectivo de la enajenación y nunca se genera el acto generador de la obligación de pagar el IETU correspondiente a la escisión.

Autor
Omar ƒanjul
Contador, transfer pricing, con interés en los ámbitos fiscal y financiero, estudiante de la Especialidad en Fiscal
http://fjulko.tumblr.com/

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