El artículo 165, primer y segundo párrafos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, establecen que las personas físicas deberán acumular a
sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades distribuidos y
que dicho ingreso lo percibe el propietario del título valor o de las partes
sociales.
El mismo artículo 165, en su párrafo tercero, fracciones
IV, V y VI, considera como dividendos o utilidades distribuidos las omisiones
de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; la
utilidad fiscal determinada o presuntivamente determinada por las autoridades
fiscales; así como la modificación a la utilidad fiscal derivada de la
determinación de los ingresos acumulables y de las demás deducciones
autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas.
El artículo 1o., primer párrafo, del Código Fiscal de la
Federación estipula que las disposiciones de dicho ordenamiento se aplicarán en
defecto de las leyes fiscales y sin perjuicio de lo previsto por los tratados
internacionales en los que México sea parte. En ese sentido, el artículo 6o.,
del Código en cita dispone que las contribuciones se causan conforme se
realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes
en el lapso en que ocurran.
En consecuencia, aplicando lo dispuesto por el artículo
6o., del Código Fiscal de la Federación, tratándose de ingresos de las personas
físicas por dividendos o utilidades distribuidos, se considera que el mismo es
acumulable, al momento en que se configura cualquiera de los supuestos jurídicos
previstos en el artículo 165, tercer párrafo, fracciones IV, V y VI de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
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